Datos personales

Soy un funcionario madrileño, y trabajo en la Seguridad Social. Nacido en una buena añada; la del 60. A la vez que empezaba a formarme como persona pude ver los últimos coletazos del régimen anterior, sin comprender todavía demasiado lo valiosa y rara que es una democracia avanzada en este mundo de guerras y sátrapas. Hoy me limito a ejercer un derecho de opinión porque me gusta la política (aunque no me gustaría protagonizarla).

2 de febrero de 2012

Las trampas de Garzon con las escuchas

Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre

Artículo 51. [Derecho de comunicación de los internos]

1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

2. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.

 4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.

5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

LO GRACIOSO ES QUE EN EL AUTO DE GARZÓN él mismo lo dice, que estas intervenciones son solo para actos de terrorismo mientras que las está ordenando por sospechar que los letrados actúan como enlaces de los detenidos con la trama: 

Razonamiento Jurídico Segundo: “Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.” (palabras de Garzón). 

En el mismo auto – que reproduce literalmente la sentencia del TS – aprovecha garzón para decir: 

Que se mantenga una vigilancia indiscriminada durante un plazo y que, si está próximo a vencer este plazo, se avise en los últimos diez días para renovarlo.

 Que la policía del Centro penitenciario que realiza las grabaciones, no las escuche y las pase a la Brigada de la Policía Judicial, que además debe conservarlas y pasar al Juzgado los extractos y transcripciones que considere oportunos (Se ve que el juez tiene una confianza ciega en la policía judicial, no en vano el comisario jefe de la brigada va de caza con él).

Que si se les ocurren otros delitos nuevos que afloren a raíz de las escuchas, y en los que el juez no hubiera reparado todavía, se comuniquen inmediatamente al Juzgado (vamos que les pide más artillería, da igual que los delitos sean de terrorismo o de cualquier tipo que se les ocurra).





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